El artículo 2 de la Constitución contempla el derecho a la seguridad; sin embargo, como es común en los textos constitucionales, la simple literalidad de la disposición citada no expresa mayores elementos sobre su contenido o núcleo esencial; por ello, como corresponde a todo Tribunal Constitucional, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia lo ha ido explicando, estableciendo sus rasgos y tipos.
Así, en sentencias de 7-IX-2001, Inconstitucionalidad 15-98, Considerando IV. 1. B, y de 21-VII-1998, Amparo 62-97, Considerando III, dicha Sala señaló que el citado derecho tiene dos dimensiones: la seguridad material y la seguridad jurídica, la cual ya se menciona en el artículo 1 de la Constitución. Esta última implica, básicamente, “la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente”; aplicado dicho concepto al ámbito procesal, cabe decir que todo ciudadano debe tener, entre otras cosas, certeza de las reglas del juego dentro de un proceso jurisdiccional, sea que aparezca en posición activa (actor o demandante) o en posición pasiva (demandado o investigado).
Desde este punto de vista, resulta válido inferir que existen muchas manifestaciones de la seguridad jurídica dentro de un proceso judicial, cuyas normas que lo regulan deben potenciar derechos de esta naturaleza. En esta ocasión me quiero referir a una pequeña, pero importante, manifestación: los tiempos o turnos para admitir las demandas.
No ha sido, ni es, muy común que nuestras leyes procesales regulen adecuadamente este tema, con o sin intención. En efecto, normalmente no se regulan plazos para que los tribunales analicen las demandas y decidan si admitirlas a trámite, prevenir que se cumplan las formalidades de presentación o rechazarlas por improponibles (improcedentes), mucho menos criterios objetivos de turno u oportunidad de admisión: ¿orden de llegada?, ¿urgencia?, ¿cuantía?, etc. Esta falta de regulación debe y tiene que cambiar; de hecho, en algunas nuevas legislaciones se están dando pasos importantes.
Ejemplos donde no hay regulación son: (a) El Código Procesal Civil y Mercantil, en sus artículos 276-279, regula la demanda, sus rechazos y admisión a trámite, pero no el plazo para resolver; (b) La Ley Procesal de Familia, artículos 42-45, tampoco prescribe el tiempo que tiene el tribunal para pronunciarse; y (c) La Ley de Procedimientos Constitucionales, artículos 7 y 18, guarda silencio sobre los plazos para admitir a trámite demandas de amparo o de inconstitucionalidades.
Con buenos ojos, veo, en cambio, que en la recién aprobada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo sí se regula plazo para resolver este primer aspecto fundamental del proceso. Por ejemplo, el artículo 28 prescribe que hay 5 días para pronunciarse sobre el aviso de demanda; y el artículo 35 plasma que se tienen 15 días para admitir las demandas o para realizar alguna prevención.
Entonces, si se quiere cumplir con esta manifestación de la seguridad jurídica, deben generarse reformas para introducir plazos de admisión de las demandas en los cuerpos procesales que no lo poseen. Plazos prudenciales, claro, acorde a la materia y cargas laborales.
Especial mención merece la materia procesal constitucional, que es la que debería dar el ejemplo en su normativa procesal. Como se acotó, la actual Ley de Procedimientos Constitucionales no regula ningún plazo, lo que ha permitido que en los procesos constitucionales se admitan demandas presentadas con posterioridad a otras, o que haya en algunos casos dilación en su análisis. La preocupación adicional es que en la última versión del proyecto de Ley Procesal Constitucional esta temática no estaría regulada de manera expresa.
En efecto, al revisar las normas que regirían la actividad procesal, no se encuentra disposición que expresamente regule un plazo para admitir demandas (artículos 40-42); por ello, podría ser de aplicación supletoria la regla del artículo 25, que indica que la Sala tendrá 5 días para emitir resoluciones interlocutorias (la admisión de la demanda, su rechazo o la prevención serían, precisamente, decisiones de esta naturaleza). Sin embargo, para evitar dudas en su aplicación, fuera oportuno depurar el proyecto al respecto, establecer un plazo razonable, incluso ponderar los tiempos de admisión dependiendo el tipo de proceso, así como establecer las consecuencias de su incumplimiento.
Candidato a Magistrado
de la Corte Suprema
de Justicia por el CEJ